Opticomex-advisors-comercio-exterior-SAT-Impacto de la derogación de la regla 4.1.11

(Acreditamiento de IVA no retenido)

La regla 4.1.11., fue adicionada a la ResoluciónMiscelánea Fiscal, el 21 de septiembre de 2017, como una facilidad para que los contribuyentes corrigieran su situación fiscal de manera espontánea o en ejercicio de facultades de comprobación, cuando no hubieran retenido elImpuesto al Valor Agregado (IVA) en términos del artículo 1-A, fracción III de la Ley de la materia, pudiendo en este caso, considerar que el IVA les fue trasladado y, por lo tanto, acreditarlo.

Se infiere que la regla mencionada se adicionó, derivado del gran número de auditorías iniciadas por las autoridades aduaneras, en las que se determina que el contribuyente fue omiso en realizar la retención y entero del IVA, derivado de la enajenación en territorio nacional por un residente en el extranjero, sin establecimiento permanente en el país.

Lo anterior, tratándose de comercio exterior, en dos vertientes:

  1. La mercancía fue introducida al régimen aduanero de Depósito Fiscal, por un residente en el extranjero, sin establecimiento permanente en el país, el cual enajenóla mercancía a un nacional quién extrae la mercancía para su importación definitiva.
  2. La mercancía fue introducida al régimen aduanero de Importación temporal, por unresidente en el extranjero, sin establecimiento permanente en el país, bajo unprograma IMMEX y con la figura de empresa certificada, para posteriormentetransferirla a un nacional para su importación definitiva, a través de un pedimentocon clave V5 (TRANSFERENCIAS DE MERCANCIAS DE EMPRESAS CERTIFICADAS(RETORNO VIRTUAL PARA IMPORTACION DEFINITIVA). 

La redacción actual de la citada regla 4.1.11, es la siguiente:

“Acreditamiento de IVA no retenido

4.1.11. Para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, los contribuyentes que no hubieren retenido el IVA en términos del artículo 1-A, fracción III de la misma Ley hasta antes del 21 de septiembre de 2017, podrán corregir su situación fiscal, siempre y cuando realicen el entero de una cantidad equivalente al impuesto que debieron haber retenido, conjuntamente con la actualización, los recargos y, en su caso, las multas que procedan.

Cuando los contribuyentes enteren el impuesto en los términos de esta regla, podrán considerar que el IVA les fue trasladado y, por lo tanto, acreditarlo.

Para acogerse al beneficio establecido en la presente regla, se deberá estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 10/IVA “Solicitud de acreditamiento de IVA no retenido”, contenida en el Anexo 1-A.”

De lo cual, se observa que la facilitación que establece la regla 4.1.11., no es la corrección fiscal en sí, ya que esto constituye, por si solo un derecho que no requiere autorización por parte de la autoridad, ello de acuerdo a lo establecido con los artículos 2°, fracción XIII y 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente(LFDC).

En ese sentido, al hacer referencia al artículo 5°, fracción IV de la Ley del Impuesto alValor Agregado (LIVA), que condiciona como requisito para el acreditamiento, que la retención y entero se haya realizado en los términos y plazos establecidos en dicho ordenamiento legal, realmente la situación que aclara o determina la regla 4.1.11., es que independientemente que no se haya retenido o enterado el IVA correspondiente, se considerará trasladado y por lo tanto será acreditable.

Lo anterior independientemente de las diversas interpretaciones o posturas que existen tanto de particulares, autoridades administrativas y autoridades jurisdiccionales, en el fondo del asunto, es decir, la obligación de la retención y entero del IVA.

En ese sentido, la regla 4.1.11., otorgaba precisamente la opción para aquéllos contribuyentes que optaban por corregir su situación, para realizar el entero del IVA y de esta manera considerarlo trasladado, derivando con ello su acreditamiento, sin que mediara interpretación por parte de la autoridad fiscalizadora.

A partir del 29 de mayo de 2020, se encuentra en la página de internet del Servicio deAdministración Tributaria, la publicación anticipada de la Segunda Resolución deModificaciones a la resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y su Anexo 1-A, mediante la cual se deroga la regla 4.1.11. (https://www.sat.gob.mx/normatividad/58905/versiones-anticipadas-de-las-rmf)

Con la derogación de la multicitada regla 4.1.11., se deja a interpretación de cada autoridad fiscalizadora, el determinar si el IVA es acreditable cuando el contribuyente opte por la corrección, ello es así, toda vez que, en la legislación de la materia no existe alguna disposición legal que establezca claramente tal situación, por lo que pueden surgir diversas interpretaciones.

El artículo 6°, quinto párrafo del Código Fiscal de la Federación, establece que en el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

No obstante, independientemente de que el contribuyente entere una cantidadequivalente a la que se debió haber retenido, contablemente, esta erogación seríacatalogada como IVA, por lo que este entero, se realizaría mediante la declaracióncomplementaria correspondiente de acuerdo a lo establecido por el primer párrafo delartículo 14 de la LFDC.

Luego entonces, al modificarse la declaración original, contablemente se generaría unsaldo a favor, que, en términos normales, podría ser acreditable.

Sin embargo, no se cumpliría con el requisito establecido por el artículo 5°, fracción IVde la LIVA, que a la letra dispone:

Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregadodeberán reunirse los siguientes requisitos:

IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que sehubiese retenido conforme a los artículos 1o.-A y 18-J, fracción II, incisoa) de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazosestablecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá seracreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaraciónen la que se haya efectuado el entero de la retención;

Lo cual se podría dilucidar, conforme a lo establecido por el criterio normativo26/CFF/N, contenido en el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, el cual señala que el retenedor que no cobre o descuente las contribuciones a cargo del obligado y las pague directamente o con su patrimonio, puede acceder a ciertos beneficios como, el pago a plazos, reducción de la multa y aplicación de recargos por prórroga.

De lo anterior, se podría deducir que se trata de un impuesto propio, enterado con patrimonio propio, para todos los efectos legales conducentes, entre ellos el acreditamiento.

No obstante, al no existir disposición legal expresa para considerar el IVA pagado en corrección como acreditable, los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación y que opten por la corrección fiscal, se enfrentarán sin lugar a duda, a la interpretación que al respecto, pudiera tener la autoridad que esté realizando la auditoría.

Artículo elaborado por el equipo legal de Opticomex Advisors

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